8 dic 2011

BORRADOR... PROYECTO DE REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 14/2007 DE PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA

Os adelanto el borrador de las leyes injustas que se avecinan a nuestros compañeros detectoristas de Andalucia.Poco a poco se irán extendiendo leyes similares a todas las comunidades autonómicas......tiempo al tiempo.

CAPÍTULO IV
Uso de detectores de metales y otros instrumentos

Artículo 153. Necesidad de autorización. Excepciones.

1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser ésta su finalidad principal o exclusiva, deberá contar con la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y haber abonado la tasa pública correspondiente a su tramitación.
2. Se exceptúa de la regla establecida en el apartado anterior el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos realizado por:

a) La Administración General del Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de defensa.
b) Las que lleven a cabo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) El personal autorizado, en el ejercicio de sus funciones, de las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones, siempre bajo la supervisión y responsabilidad de las referidas empresas.
d) Las empresas que cuenten con la autorización del órgano competente en materia de actividades mineras.
e) Los equipos arqueológicos en la realización de actividades en el ámbito de un Proyecto General de Investigación o sean consecuencia de un proyecto de actividad arqueológica aprobado conforme a la normativa vigente.

Artículo 154. Solicitud de autorización.

1. La persona interesada en el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos en los supuestos no exceptuados en el apartado segundo del artículo anterior deberá presentar una solicitud en la que se hará constar, además de los requeridos por las normas reguladoras del procedimiento administrativo, los siguientes extremos:

a) Actividad que requiere de la utilización del dispositivo, en la que deberá expresarse de forma detallada la finalidad para la cual se solicita la autorización.
b) Descripción completa del dispositivo para el que se solicita la autorización, en la que se deberá especificar marca, modelo, número de referencia, así como cuantas características técnicas se consideren necesarias para su identificación.
c) Ámbito territorial en el que se pretende utilizar el dispositivo, que en ningún caso podrá exceder de dos hectáreas en superficie terrestre, ni más de trescientos metros lineales en zonas de playas.
d) Fecha, hora de comienzo y duración máxima del uso del dispositivo que, en ningún caso, podrán exceder de una semana, cuando se trate de periodos continuados, ni de un mes, cuando tengan carácter discontinuo.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Título de propiedad del dispositivo, o en su defecto declaración responsable del solicitante en la que se manifiesta tal extremo.
b) Plano con la zona acotada donde se va a llevar a cabo la actividad, que deberá ser rubricado por el solicitante.
c) Autorización del propietario o Autoridad administrativa de los terrenos donde se va a desarrollar la actividad en la que se autorice expresamente ésta.
d) Informe de técnico competente en el que se exponga que el aparato o dispositivo no ha sido alterado en sus prestaciones técnicas.
e) Compromiso fehaciente suscrito por la persona solicitante que vaya a llevar a cabo la actividad en el que se manifieste que durante su desarrollo se van a seguir todas y cada una de las obligaciones enumeradas en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y en este Reglamento relativas al uso de detectores u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, donde deberá constar, expresamente y antes de que la actividad se inicie, la obligación de comunicar personalmente a los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado más cercanos al lugar donde dicha actividad vaya a desarrollarse.
f) copia del documento administrativo en el que se acredite el ingreso de la tasa pública correspondiente a los derechos de tramitación de la solicitud.

3. En todo caso, la solicitud habrá de ir suscrita, además, por un arqueólogo titulado que deberá encargarse personalmente de la supervisión del uso del dispositivo, debiendo permanecer en todo momento en el lugar mientras se utilice éste.

4. El arqueólogo que supervise la utilización del dispositivo asumirá conjuntamente con el solicitante de la autorización la responsabilidad de comunicar los hallazgos a la autoridad competente y la custodia de los restos arqueológicos que se encuentren conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Artículo 155. Resolución.

1. La solicitud de autorización para el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos deberá ser resuelta y notificada en el plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.

2. La autorización se otorgará con carácter personal e intransferible, debiendo indicar expresamente las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, con especial indicación de la fecha y horario concreto en las que se autoriza la actividad. No podrá concederse autorización para más de tres horas de actividad en un mismo día, que deberán desarrollarse de forma continuada. El horario general para el que se podrá autorizar la actividad será, con carácter general desde las 9,00 horas hasta las 17,00 horas, en el período de noviembre a marzo y hasta las 19,00 horas en el periodo de abril a octubre.

La Administración comunicará esta autorización a los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para su control e inspección.

3. Hasta la resolución de la solicitud prevista en el presente artículo no se admitirá a trámite ninguna otra formulada por el mismo interesado.

Artículo 156. Hallazgos realizados mediante el empleo de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos.

1. Cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o cualquier otra intervención y quedará obligada a dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Si la persona autorizada incumpliese las obligaciones establecidas en el apartado anterior corresponderá al arqueólogo que suscribió la autorización el cumplimiento subsidiario de las mismas.

3. En los hallazgos a que se refiere el presente artículo, no habrá derecho a indemnización ni a premio alguno.

Artículo 157. Asociaciones.

1. Los Estatutos de las asociaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia entre cuyos fines se encuentre la detección de objetos, metálicos o de cualquier otra naturaleza, que se encuentren en el subsuelo o en superficie deberán recoger, de forma expresa, la obligatoriedad de obtener la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para la localización de restos arqueológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

2. Las entidades señaladas en el primer apartado deberán adaptar sus Estatutos cuando sea necesario para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 60 de la Ley, haciendo constar en los mismos, de forma expresa, la obligatoriedad de obtener la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico para el uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos.

Artículo 158. Empresas distribuidoras o comercializadoras de aparatos y dispositivos.

1. Las empresas distribuidoras o comercializadoras de aparatos, dispositivos o herramientas a que se refiere el presente capítulo, sean personas físicas o jurídicas, quedan obligadas a advertir a los compradores de aquéllos de las obligaciones inherentes al uso de los mismos.

2. Dicha obligación queda sustanciada en la advertencia de forma clara y visible en el embalaje exterior de dichos aparatos, dispositivos o herramientas del régimen de autorización al que está sujeto su uso, mediante la transcripción en etiqueta adhesiva adherida del artículo 60 de la Ley 14/2007 de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

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